Sentencias con humor


"Una mujer presuntamente maltratada se queda sin casa "


SANTA CRUZ DE TENERIFE  El magistrado del juzgado de primera instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, Alvaro Gaspar Pardo de Andrade(el mismo que redacta algunas sentencias en verso)  ha dictado un auto en el que acuerda la separación provisional de un matrimonio, cuya esposa era presuntamente maltratada y sufre una depresión endógena, según la denuncia presentada ante la Policía, y atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la hija y al padre, «por ser el de la joven el interés más necesitado de protección y haber manifestado la misma, con rotundidad y contundencia, que desea continuar viviendo con su padre».
Sin embargo, dadas las circunstancias y en atención a lo previsto en el artículo 94 del Código Civil, dicha medida sólo regirá hasta el momento en que la hija se independice.
Aunque el juzgado no ha señalado un plazo para que la mujer abandone el domicilio, que normalmente son cinco días, se prevé que su marido podría presentar en los próximos días un escrito en el que solicite el lanzamiento de la vivienda de su mujer, informaron fuentes judiciales. El marido habrá de abonar a su esposa, según el auto, la suma de 50 mil pesetas al mes, actualizables anualmente, según el IPC, cantidad que la esposa, que carece de estudios, considera «insuficiente para pagar un alquiler y comer».
El auto señala que no proce
de fijar costas procesales en favor de la esposa, por faltar el requisito de haber intentado previamente el beneficio de justicia gratuita.
La mujer, C.G.S.A., de 52 años, llevaba casada 34 años con J.A.F.F., de 61 años, ex guardia civil. Según la denuncia presentada en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, «desde que se casó su marido la ha tratado muy mal, con insultos e incluso le agredía, pero nunca palizas».



Hotel de Menorca. Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Mönchengladbach (Alemania) ¿Cama de matrimonio o 2 camas?

     Resumen de los hechos:

     El demandante contrató con la demandada, para si y para su compañera sentimental, un viaje vacacional a Menorca. Se contrató el alojamiento en una habitación doble con cama de matrimonio. El demandante argumentó que después de su llegada comprobó que la habitación que le había sido asignada no estaba dotada de una cama de matrimonio, sino de dos camas individuales separadas y que no estaban unidas entre si.

     Ya en el transcurso de la primera noche pudo comprobar que ello
le perjudicaba significativamente en sus costumbres de sueño y de relaciones íntimas. Durante la totalidad de los 14 días del periodo vacacional no fue posible obtener “una experiencia de sueño y relaciones íntimas pacífica y armónica”, puesto que las camas individuales, que además estaban situadas sobre una superficie deslizante, se separaban al más mínimo movimiento. Ello impidió casi totalmente unas relaciones íntimas en armonía.

     El demandante solicitó una indemnización por periodo vacacional utilizado inútilmente, por importe de un 20% del precio del viaje de 3078 DM. El valor esperado de descanso, la relajación y la anhelada armonía con su compañera sentimental se vieron significativamente perjudicadas. Ello le ocasionó a él mismo y a su compañera frustración, descontento y también enfado. El valor del descanso quedó así reducido en gran medida. La demandada solicitó la desestimación de la demanda. En su opinión, la demanda no podía ser tomada en serio.

 
     Fundamentos de derecho:

     El Juzgado de Primera Instancia de Mönchengladbach estimó el suplico de la demandada. Se admite la demanda. Debe reconocerse a la demandada, que en este caso podría darse fácilmente la impresión de que la demanda no se presente en serio. Sin embargo, la normativa procesal civil no prevé este caso, por lo que tampoco existen consecuencias legalmente previstas de ningnua clase.
  

En cualquier caso, la demanda no está fundamentada en cuanto al fondo. El demandante no ha descrito con mayor detalle, cuáles son sus costumbres sexuales concretas que requieran camas de matrimonio fuertemente unidas entre si. Tampoco es que este punto precisara de ulterior aclaración, puesto que las costumbres particulares del demandante son irrelevantes, sino que se trata de determinar si las camas son inapropiadas para el viajero medio. No es este el caso. El Juzgado es conocedor de variaciones habituales y comúnmente conocidas del modo de practicar las relaciones sexuales que pueden ser  llevadas a cabo en una cama individual, y ello a plena satisfacción de todos los participantes. Por ello no es cierto que el demandado haya debido de pasar sus vacaciones sin la vida íntima que él especialmente ansiaba.
     Pero aún cuando se reconocieran al demandante sus particulares costumbres sexuales, las cuales precisan de una cama doble fuertemente ligada, no existe defecto en el viaje, puesto que hubiera podido corregir por si mismo tal defecto con pocas maniobras. Cuando un defecto puede ser fácilmente solventado, entonces ello puede ser asumido por el viajero mismo, con la consecuencia de que el precio del viaje no se reduce y tampoco se origina acción de indemnización.
    El demandante ha presentado una fotografía de las camas. En dicha fotografía puede verse que los colchones se hallan sobre un armazón estable, que es aparentemente metálico. Unir ambos armazones entre si mediante una fuerte cuerda hubiera requerido de pocas maniobras, y se hubiera solventado en pocos minutos. Puede ser que el demandante no tuviera consigo algo así. Sin embargo, una cuerda puede adquirirse rápidamente y por poco dinero. Hasta la adquisición de la cuerda el demandante hubiera podido utilizar, por ejemplo, el cinturón de su pantalón, ya que éste seguramente no era necesario en su función originaria en ese preciso instante.
 
    Conclusión:

     El alojamiento en una habitación de hotel vacacional provista de dos camas individuales en lugar de una cama de matrimonio y las relaciones íntimas desarmónicas durante las vacaciones causadas por tal circunstancia no constituyen sin más un defecto que justifique una reducción del precio del viaje.

Amtsgericht Mönchengladbach, St. de 25.4.1991
NJW 1995, pág. 884-885
Traducción de Sergio Giménez Binder - Abogado


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.
 
VISTOS por D. ALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (antes el 12) de Santa Cruz de Tenerife y su partido, los presentes autos de SEPARACIÓN seguidos en este Juzgado ..... 
ANTECEDENTES DE HECHO
      PRIMERO.- Por la Procuradora... en nombre y representación de D. FULANO DE TAL, se presentó demanda de separación contra DÑA. MENGANA DE CUAL, con petición de Medidas Coetáneas de las que el Sr. de Tal desistió el 2 de enero de 1998, dictándose el correspondiente auto de archivo el 8 de enero de 1998.
      SEGUNDO.- El Ministerio fiscal se personó en el procedimiento contestando a la demanda y asimismo la parte demandada se personó contestando a la demanda ......
      TERCERO.-  Presentados escritos ......
      CUARTO.- Mediante auto de fecha ...... se acordó la acumulación de los autos de Separación nº 56789 instados por la Sra. de Cual a los autos 12345 previamente instados por su marido.
      Etc ... 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
     PRIMERO.- Procede acceder a la separación que imploran tanto el Sr. de Tal, al que no le da real gana de soportar la tensión, como la Sra. de Cual, que no sufriendo escarmiento, tras su primer tropezón, persiste en el mismo tono, y aduciendo el abandono, suplica una solución.
 
     SEGUNDO.- En rigiendo unas medidas . . que la ley dice vigentes y declara subsistentes . . al ser las provisionales previamente desistidas, no cabe sino acordar que aquéllas prosigan vivas, con la modificación que a continuación se escribe.
  
 
  TERCERO.- El padre ofrece cuarenta (40.000 Pts mensuales) en concepto de alimentos de su menor hija, Amanda; lejos de aceptar tal suma, sin aportar cuenta alguna, la madre no se conforma y exige sesenta y cinco.
      Se le antoja a este escribiente que si D. FULANO no miente, la ofrecida es suficiente además de pertinente. 
      Pues restando a su jornal, 322.832 en pura peseta neta, el pago de la hipoteca (63.193 Pts/mes) del inmueble conyugal, el alquiler y la luz (66.599 Pts/mes), cuotas, seguros, impuestos, de aquél y del que habita, y otros gastos que tramita que también se lleva puestos, con lo que le queda vive, si vivir es ir tirando.
 
     CUARTO.- Y por pedir que no quede pues bien reza el refranero que pidiendo de sobrado por salir con lo mediado, se puede perder entero, y ante el vicio de pedir es virtud la de no dar.
      La señora demandada y demandante no ahíta, al parecer tras haber obtenido la custodia de la hija común y el uso de la morada otrora familiar (que no disfruta salvo los fines de semana al objeto de no interferir el regimen de visitas ....  lo que consta adverado por .... ), pretende se condene además a su marido a abonar una pensión alimenticia de 65.000 Pts, una contribución mensual para levantar las cargas del matrimonio de 63.193 Pts y una pensión compensatoria de 40.000 Pts/mes y actualizables anualmente.
      Pero resulta que tiene cuarenta y una primaveras, goza de salud (en los autos no consta enfermedad alguna), conocimientos y preparación cualificada (admite en confesión que tiene la carrera de magisterio, cinco años de piano en el Conservatorio y parte de la licenciatura de Derecho) y dinero (reconoce la existencia de una herencia yacente de su padre, pendiente de partición, ... y los testigos propuestos por Dña. Mengana para aclarar la cuestión no comparecieron, citados en legal forma, en la precisa ocasión)
      Si añadimos que el binomio sólo duró cuatro años, y que los únicos ingresos del Sr.de Tal provienen de las rentas del trabajo, no cabe sino decir que la aquí reconviniente no ostenta derecho alguno a la pensión que contempla nuestra Ley Civil vigente.
     QUINTO.- Te recuerdo Amanda. Y no debo olvidarme de ti al final de una sentencia cuya principal destinataria debes ser tú. Porque eres pequeña, porque estas indefensa, y porque no tienes culpa de nada.
      En breve cumplirás cuatro años y parece que vas superando paulatinamente tus problemas de metabolización de la leche.

  
  Debo hacer caso al informe del Doctor en Psicología Infantil adverado por el mismo en autos, y permitir que pernoctes con tu padre los fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones que pases con él. Si vives en esta isla también puedes verlo entre semana, a la salida del cole, cuando tú desees, o cuando convengan tus padres, y, en defecto de acuerdo, los Martes y Jueves hasta las 20 horas.
      Porque la figura paterna es tan esencial como la materna para el desarrollo recto e íntegro de una persona en este mundo de Dios.
      Vistos los artículos citados, el 81, el 82.1 y 2 en relación con el 67 68; el 91, el 92, el 93, el 94, el 95, el 96,el 97, el 106,el 1392.3,el 1396 y siguientes, así como los concordantes y los restantes, todos del Código Civil, de pertinente y especial aplicación al caso que se juzga; el 39.3 de la Constitución Española; y el 523 de la Ley de Ritos:
      En nombre del Rey,
FALLO
      Que debo decretar y decreto la separación judicial de Dña. MENGANA DE CUAL y D. FULANO DE TAL confirmando las medidas acordadas por Auto de 8 de diciembre de 1997 con las siguientes modificaciones:
- Fijar en 40.000 Pts mensuales y actualizables anualmente según el IPC los alimentos de Amanda, debiendo el Sr.de Tal seguir haciendo frente a la hipoteca y gastos derivados de la vivienda familiar.
- Ampliar el régimen de visitas a fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del Domingo y mitad de periodos vacacionales de la menor, con la especificación contemplada en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término del quinto día.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.



 El autor de tales rimas jurídicas manifestó ante la inspección que  el hecho de adornar sus resoluciones "debe entenderse no como un pero, sino como un plus, pues, si el fallo es bello además de justo, el derecho sale ganando".


                                               Auto

     "Primero.- Cierto que la fundamentación del auto recurrido -por culpa de los impresos y de los ordenadores- es escueta; pero se ve que la ejecutante la ha entendido, como lo demuestra la motivación del recurso, ya que, efectivamente, la razón de que no se haya despachado ejecución por mayor cantidad es la iliquidez de la partida correspondiente a intereses.
     Sirva, por tanto, esta consideración previa para dar a entender lo que la ejecutante ya adivina y para subsanar el defecto de forma.
 
     Segundo.-  Apreciación de oficio de la falta de requisitos precisos para despachar la ejecución.
     No es por ser el proveyente pejiguera -que si lo es- por lo que no se ha despachado ejecución por la total cantidad solicitada, sino porque el art. 1440 LEC le obliga a examinar los documentos presentados antes de despachar ejecución, la que no se despachará cuando el título tuviere alguno de los defectos señalados en los números primero y segundo del art. 1467. Y, en el numero segundo, en concreto, se hace referencia a la iliquidez de la cantidad, lo que esta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1435 de la LEC, segun el cual solo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida.
     Asi, no necesita el Juez esperar a que le aleguen el correspondiente motivo de nulidad para dar cumplimiento al art. 1435 y puede de oficio, reducir la cantidad por la que se despacha ejecución a la que sea líquida a la luz del título.
 
     Tercero.- Tampoco es una cuestión de sensibilidades personales, sino un deber jurídicamente exigible, el que impone el art. 53.3º de la Constitución Española, segun el cual el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, informarán la práctica judicial.
     En cumplimiento de ello, sin que por supuesto tal suponga uso alternativo del derecho, y para dar satisfacción a los derechos de los consumidores y usuarios, ha de ser el juez especialmente vigilante con los requisitos del procedimiento, en cuanto entrañan garantía, y con el sistema de cargas del proceso, para evitar que las grandes empresas, en base a su organización y por medio de las condiciones generales, pretendan privilegios semejantes a los de la Administración Pública, tales como los de convertir sus propios documentos en medios de prueba contra el

cliente, contra el art. 1228 del Código Civil, o el de convertir sus actos o las normas de su organización en fuente de obligaciones para los clientes.
     Asi, el proveyente hace suya la sorpresa que puede causarle al cliente la liquidación de intereses que hace el banco sin darle los medios precisos para intervenir en ella, imponiendosele, pues, como acto del banco.
 
     Cuarto.- Cierto, no obstante, que la naturaleza de los juicios matemáticos, nos permite, mediante la fundamenta ción, llegar a nuevas evidencias, sin necesidad de nuevas intuiciones, con el consiguiente carácter necesario de lo que se concluye.
     Cierto también, que la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, en base a lo dicho ha fijado que no puede considerar una cantidad ilíquida cuando su determinación depende de una simple operación aritmética. Lo que es mas difícil precisar es si el término simple empleado hace referencia a lo anterior, a los simples matemáticos, o a la dificultad del método de cálculo; porque, como reflexiona Husserl en sus Investigaciones Lógicas, los teoremas de las funciones trascendentes de Abel  no tienen sentido practicable para un profano.
     Pero, como en este oficio hay que hacer de todo, por no ser tildado de perezoso ni de poco respetuoso con una ciencia que está en la base de todo pensamiento riguroso, aqui se dispone el proveyente, en soleada mañana de domingo, salvando las caras de pocos amigos de la familia, a realizar cuantos cálculos sean precisos y esten a su alcance. Como no recuerda bien el método de calcular sumatorios de series indeterminadas determinales, ha de proceder por pasos aplicando sus rudimentos aritméticos al concreto problema planteado.
     Por la cuenta de la vieja, en una primera aproximación, para el cálculo de los intereses de demora al día del vencimiento del préstamo, obtiene el siguiente chorizo matemático:
I=C.i´/ 100 (19/800.i+2/3) + C.i´/ 300 (II / 400 i+I ) + C.i / 100.i / 800, en el que C es igual a capital prestado; i el tipo de interés del préstamo; e i´, el tipo de interés de demora. Sacando el factor común y simplificando la fórmula se reduce a la siguiente:  I´= C.i´ / 100 (41 / 1200. i+1). 
     Otra fórmula mas general requeriría mas memoria y mas domingo. En todo caso, es una fórmula apañadita para lo que se pretende.
     Segun esto, los intereses de demora al dia del vencimiento de la póliza ascenderían a 348.682 pts. A partir de este momento tomariamos sin mas el importe del capital prestado al que se sumarían los intereses capitalizables (los del préstamo) para calcular los intereses de demora, ya que, como estima Langle, la licitud del pacto de capitalización de intereses tiene dos límites; el primero, el que resulta del propio art. 317 del Código de Comercio, que al referirse a los intereses vencidos se refiere a los que produzca la deuda, no, a los de demora; y otro el que resulta del art. 319, que se aparta del sistema del Código Civil, en el sentido de que, presentada la demanda, no podrán acumularse los intereses al capital para exigir mayores réditos.
     Con lo que ya habría que distinguir desde el principio la cantidad correspondiente al capital de la correspondiente a los intereses para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo citado, frente a la acumulación que pretende la ejecutante.
 
     Quinto.- Y ni aun así nos cuadran las cuentas, por lo que repetimos el cálculo capitalizando los intereses de demora, por si ahi estuviera el error, con lo que cumpliriamos con reducir la cantidad; pero nada, no hay manera de hacer coincidir nuestros cálculos con los de la actora.
     Releemos la escritura del préstamo; y, por fin encontramos la razón de que se muestren tan díscolos los números: segun el pacto consignado en la letra D, el interés convenido regirá por meses naturales, y variará conforme a las variaciones del interés preferencial. Con lo que la determinación de la cantidad no depende de una simple operación aritmética, y todos estos cálculos de nada sirven.
     Pero como no es cosa de tirar un domingo a la papelera y teniendo el proveyente una máquina de escribir nueva (regalo de reyes), se deja escrito lo que va, y sigue el razonamiento.
     Se dirá que el saldo líquido queda acreditado por la certificación de la caja, conforme a la letra f del pacto j, consignado en la escritura pública. Pero, que sepamos, los documentos de los comerciantes no son documentos públicos y oficiales que hayan de hacer fe en juicio; y es claro que no pueden las partes, por convenio, crear una nueva categoría de documentos públicos, o que lleven aparejada ejecución, ni pueden los particulares pactar contra las normas de orden público, como es la contenida en la norma del art. 1228 del Código Civil; segun el cual, los registros, asientos y papeles privados sólo hacen prueba contra el que los ha escrito".
 
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A.P. Cáceres, Sec. 2ª , de 28-10-1997
Ponente: D. Pedro V. Cano-Maillo Rey

….Fundamentos de Derecho

     PREVIO.- Impugna la actora este contar; el procedimiento es el adecuado, no cabía otro; el análisis de las pruebas pone las cosas en su sitio, y hace ver que la indefensión no existe; tampoco es de recibo lo de que la demandada no es precarista; una cosa es su deseo, otra la realidad; citando la Ley de Desarrollo Agrario, se está de acuerdo con la sentencia, y lo allí dicho; ya en lo del litisconsorcio pasivo necesario, es una alegación rayana en el fraude procesal, a fin de hacer inefectiva la tutela judicial; Justa (la demandada) es la interesada, no la familia. En fin, ha de confirmarse la sentencia.
     Ya podemos comenzar la ruta de la revisión de la resolución de instancia; antes digamos algo; tutela judicial, cuál derecho de prestación, es una cosa, indefensión otra.
    La primera es el derecho a obtener una resolución fundada, ../..
    Sentado esto, establezcamos otra premisa; la sujeción de todos, el respeto de todos a la Ley, y muy en especial del Juez, 117 de la Carta Magna; grosso modo, ¿no ha alegado la demandada todo lo que ha querido en defensa de su postura? Véase la contestación a la demanda, el acta de juicio, y la proposición de prueba; sin entrar en su peculiaridad, y la buena acogida del Juez a lo alegado, la clave es que la demandada anuda su indefensión a que no se haya dado lugar a la inadecuación de procedimiento.
    Aquí ya entramos en material del recurso, anunciando nuestro acuerdo con el decir judicial, ponderado, y medido.
 
     PRIMERO.- La apelante ha hecho una serie de alegaciones un tanto serias, que ni son de recibo, ni se han probado.
     La duda de la propiedad del actor, folio 99, y el derecho preferente de la demandada, folio 100,1, a adquirir la propiedad del actor (sic), tropieza, cual la Sentencia de instancia dice, con un instrumento público, de treinta de junio de 1.983; para pedir la nulidad de esa escritura, y la anulación de la inscripciónregistral (sic), no hace falta que el Juez remita a la demandada al Juicio plenario; puede y debe ir ella sola; pero discutir eso en este juicio, ni por asomo; esto es un proceso especial, en vigor, obligado, 481 de la norma de ritos; el Juez no puede violentar la norma; es su diosa, su referencia, su oráculo, su fuente de vida; se debe, nos debemos a ella; y las formas procesales, indisponibles, obligan a los litigantes y al Juez, que garantiza el buen discurrir del trámite, como sinónimo de buen final; "dura lex, sed lex"; vamos a acabar este apartado.
     La demandada, que identifica indefensión con no aceptación de su pedir, si cree que procede, planteará un juicio ordinario, donde instará todo lo aquí alegado, marco estrecho de imposible escenario para decidir acerca de nulidades y cuestiones sucesorias.
     Esto nos da pie para entrar en otro apartado.
 
     SEGUNDO.- La demandada no es precarista, dice, sino comunera en la herencia a través de su derecho de legitima, folio 100.
     Hasta que esta litis no ha nacido, no se ha tocado este tema; las cuestiones hereditarias no han dado guerra, ahora si; si el actor no ha cumplido con sus obligaciones de coheredero, con cita de lo dicho en Sentencia, que sepamos, este juicio no es el camino ni el lugar para discutir esas cuestiones; no olvidemos que el actor adquiere de un organismo oficial; tengamos presente la normativa al respecto; que en esa herencia, folios 43 y 44, hay más interesados: que la demandada no parece tener en cuenta, los folios 87, 89, 93, 78, entre otros, publicas y oficiales; si se va a pedir nulidad de escritura pública, esos organismos, al menos el transmitente, habrán de conocerlo y actuar en consecuencia; en definitiva: siendo el precario al decir de los romanos, una posesión concedida, una posesión tolerada, una posesión sin título, la demandada no ha acreditado que no la alcancen alguno de esos supuestos; a título de referencia, ya está supermatizado lo de la titularidad catastral; es prueba colateral, no determinante; ayuda, no decide; indica, no impone; ilustra; no es dogma; continuando con que lo del Catastro, no da ni quita propiedad, hablaría un bartolista, la ocupación de la vivienda, folio 101, es anterior al año 1.993, y por lo tanto precede al título que esgrime el actor (1983), (sic).
     No podemos sino decir algo sobre este alegar.
     No es el campo ni el faro propicio para esta premisa, baldía, anticipemos; los documentos públicos reseñados hablan del padre del actor; cuentan la transferencia a éste; a posar de ello, la demandada narra eso; en el juicio adecuado tan solo tendrá que acreditar, no aquí, su título, justo, verdadero, valido, su cualidad de domino, su buena fe, el día de inicio de la ocupación, su dominio público, pacífico, no interrumpido, y acreditará, probará, 1954 del C. Civil, su justo título, nunca presumible; a más de esto, cuál la sentencia narra, ¨se es heredera, o por el contrario, se ha adquirido el bien por usucapión ? ¨Cómo casa esto?. Todo se verá en el juicio que la demandada inste en su día, ya que si es heredera, la normativa será la del caso; si es su pretensión la de haber prescrito adquiriendo, orientará su estrategia de otra manera. Sea lo que sea lo que haga, ya se verá.
     Haciendo nuestros los temas de pagar los gastos de utilidad, que trata la sentencia con corrección, el demandante ha tolerado eso, pero no va más allá, además habría de pagar el uso de su gracia, algo impensable, hablemos de la última excepción.
 
     TERCERO.- Desestimación errónea de la excepción perentoria de litisconsorcio pasivo necesario relativo la marido y demás familiares de la demandada (sic), folio 101.
      No es perentoria la excepción, como primera providencia: sin hablar de su esencia y tratamiento, la Sentencia lo hace bien, estamos de acuerdo con su decir; además de esto, véanse los documentos citados, quién va a la casa, ¨qué tienen que ver las hijas de la demandada, y los novios de estas en éste asunto? ¨Viven allí de continuo? No se ha acreditado. ¨Quienes son? Lo desconocemos. ¨Cómo se llaman? No nos lo han dicho. ¨Trabajan, estudian, dependen de la demandada? Lo ignoramos. ¨Cuáles son los nombres de los novios? No se nos facilitan. Haciendo memoria, almacén personal a veces ingrato, haciendo buena la frase de que es malo tener que elegir entre el olvido y la memoria, el folio 19 es expresivo del conducirse la demandada; se opone a la conciliación, no reconoce como ciertos sus extremos, y entiende que no le afecta nada el requerimiento formulado; hablamos del año 1993; hace más de cuatro años; ya supo lo que su hermano interesaba, folio 9; y el abogado de entonces, es el de ahora; en esos cuatro años; por hablar de un tiempo cercano, ¨cómo no se acciona para que la cuestión de la propiedad se aclare? Es evidente que desde el año 1992, folio 43, el auto de declaración de herederos existía; si se quería solucionar el asunto, ¨por qué no actuar? ¨A qué esperar a lo ahora acrecido?.
      Acabemos: no olvidamos el decir del T. Supremo acerca de este tema, SS 5-6-97, 29-5-97, 30-5-97, y que además de lo narrado, se ha de estar a la conducta de la parte para calificar su postura procesal.
      Lo que esta en precario y fue requerida es la demandada; basta y sobra; tuvo ocasión de decir lo que le pudiera parecer oportuno; no lo hizo; la demanda se dirige contra ella, contra quien procede; las personas citadas son ajenas al tema; no necesitan ser requeridas, no cabe dispersión, ni tratar de involucrar a otras personas, a fin de oponerse a lo que en derecho procede.
 Decae este último motivo.
 
     CUARTO.- Perecido el alegato final, se ha de desestimar el recurso en su totalidad, procediendo la confirmación de la sentencia.